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https://doi.org/10.46502/issn.2792-3681/2022.2.4
Arbitraje comercial en Venezuela: una perspectiva de análisis
Commercial Arbitration in Venezuela: An Analysis Perspective
Roney José González Virla
Recibido el 15/10/2021 - Aceptado el 12/12/2021
Resumen
El objetivo de esta investigación es analizar el arbitraje comercial en el ordenamiento jurídico
venezolano. Se aplica una metodología de tipo documental con carácter descriptivo-explicativo,
basado en el método analítico. El arbitraje comercial configura un medio alterno de resolución de
conflictos en materia mercantil, en el cual las partes deciden someter las incidencias devenidas de
la ejecución de un negocio al conocimiento de personas imparciales y neutrales, evitando la
intervención de los órganos judiciales ordinarios. La vigente constitución venezolana y la Ley de
Arbitraje Comercial, representan los dos instrumentos clave para la regulación del arbitraje
comercial en el país, en el cual los actos de comercio son su elemento distintivo. En tal sentido, la
implementación del arbitraje comercial debe ser un reflejo del ejercicio de derechos constitucionales
como la tutela judicial efectiva, por ser un medio que el propio Estado ofrece y respalda como
alternativa al retardo judicial. La finalidad del arbitraje no es sustituir a la jurisdicción ordinaria, sino
coadyuvar en su función, resolver derechos controvertidos de las partes siempre que no se vea
comprometido el orden público.
Palabras clave: arbitraje comercial; medios alternos de resolución de conflictos; árbitros; laudo;
justicia.
Abstract
The objective of this research is to analyze commercial arbitration in the Venezuelan legal system. A
descriptive-explanatory documentary-type methodology is applied, based on the analytical method.
Commercial arbitration configures an alternative means of resolving conflicts in commercial matters,
in which the parties decide to submit the incidents arising from the execution of a business to the
knowledge of impartial and neutral people, avoiding the intervention of ordinary judicial organs. The
current Venezuelan constitution and the Commercial Arbitration Law represent the two key
instruments for the regulation of commercial arbitration in the country, in which commercial acts are
its distinctive element. In this sense, the implementation of commercial arbitration must be a
reflection of the exercise of constitutional rights such as effective judicial protection, as it is a means
that the State itself offers and supports as an alternative to judicial delay. The purpose of arbitration
is not to replace ordinary jurisdiction, but to assist in its function, to resolve controversial rights of the
parties provided that public order is not compromised.
Key words: commercial arbitration; alternative means of conflict resolution; arbitrators; award;
justice.
Abogado. Candidato a Doctor en Ciencias Jurídicas, Magister en Derecho Procesal Civil, Especialista en Arbitraje Comercial
Internacional, Licenciado en Administración Comercial. ORCID: https://orcid.org/0000-0002-2434-2289.
Email: roneygv@hotmail.com
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Introducción
Los medios alternos de resolución de conflictos representan mecanismos integradores
del sistema de justicia venezolano, cuya finalidad es contribuir con los tribunales ordinarios a
través de la aplicación de procedimientos más expeditos y sencillos que permitan la solución de
conflictos, con la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso.
Uno de estos mecanismos está configurado por el arbitraje. La aplicación del arbitraje
permite la resolución de diferencias entre partes, con la intervención de terceros ajenos e
imparciales, a los que el Estado les atribuye la facultad de impartir justicia, a fin de evitar mayor
congestionamiento de las instancias formales o institucionales de justicia.
Para esto, es necesario la celebración de un acuerdo arbitral mediante el cual las partes
manifiesten su voluntad de someter a arbitraje sus controversias, o alguna de ellas, actuales o
eventuales, respecto de una relación contractual o no contractual, y la renuncia a hacer valer
sus pretensiones ante los jueces.
La vigente constitución venezolana y la Ley de Arbitraje Comercial, representan los dos
instrumentos clave para la regulación del arbitraje comercial en el país, en el cual los actos de
comercio son su elemento distintivo. En tal sentido, la implementación del arbitraje comercial
debe ser un reflejo del ejercicio de derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva,
por ser un medio que el propio Estado ofrece y respalda como alternativa al retardo judicial.
Así, el arbitraje comercial configura un medio alterno de resolución de conflictos en
materia mercantil, en el cual las partes deciden someter las incidencias devenidas de la
ejecución de un negocio al conocimiento, y consecuente resolución, de personas imparciales y
neutrales, evitando la intervención de los órganos judiciales ordinarios.
Se considera al arbitraje como una excepción a la competencia que la Constitución
venezolana le atribuye a los tribunales ordinarios del país de resolver, por autoridad de la ley,
toda controversia que sea sometida por los ciudadanos a su conocimiento. Pese a ese carácter
excepcional, el arbitraje encuentra asidero en el derecho a la tutela judicial efectiva de los
ciudadanos, previsto en el artículo 26 constitucional.
Estos argumentos resultan idóneos para justificar el objetivo de esta investigación, pues
se pretende analizar el arbitraje comercial en el ordenamiento jurídico venezolano, a tal efecto
se presenta la concepción de esta figura conforme a la normativa venezolana, sus
características y el proceso arbitral comercial venezolano. Se aplica una metodología de tipo
documental con carácter descriptivo-explicativo, basado en el método analítico.
1. Concepción del arbitraje comercial en el orden interno venezolano
Los medios alternativos de resolución de controversias configuran mecanismos cuyo
objetivo es sustituir la decisión de un órgano administrativo o judicial, por una solución
consensuada entre las partes la cual se alcanza mediante la aplicación de procesos, tales
como: la conciliación, la mediación y el arbitraje. Estos mecanismos tienen como finalidad evitar
conflictos en sede administrativa o en sede judicial, y/o poner fin a procedimientos o procesos
en curso (Badell Madrid, 2006).
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El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999
incorpora, de forma expresa y por vez primera en el ámbito constitucional, mecanismos de
resolución de conflicto (Fraga Pittaluga, 1998) como parte del sistema de justicia. Este sistema
está constituido por:
…el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el
Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares
y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los me dios alternativos de
justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a
la ley y los abogados o abogadas autorizadas para el ejercicio (Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, 1999: artículo 253).
Previo a esta regulación constitucional, en el orden jurídico interno ya existían
disposiciones encaminadas a regular medios alternos de resolución de conflictos, tales como:
el arbitraje en el Código de Procedimiento Civil de 1990
, la conciliación en la Ley Orgánica de
Justicia de Paz de 1994
, la conciliación y el arbitraje en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997
,
y el arbitraje en la Ley de Arbitraje Comercial de 1998
.
El artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999
establece: “La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros
medios alternativos para la solución de conflictos”. Por lo que el operador judicial o
administrativo, es decir, al juez o funcionario público, deberá en la medida de lo posible incitar a
las partes en controversia al uso de los medios alternos de resolución de conflictos.
Haciendo alusión expresa, y de forma general, el arbitraje constituye un medio alterno
de resolución de conflictos cuyo origen se encuentra en un “…acuerdo de voluntades de las
partes involucradas mediante el cual convienen en someter al conocimiento de terceras
personas, denominadas árbitros, la resolución de los conflictos que hayan surgido o puedan
surgir entre ellas” (Badell Madrid, 2006: 131), la decisión tomada por el árbitro resulta ser
vinculante para las partes. El árbitro es tercero imparcial y neutral ajeno a los jueces estatales,
pues se trata de una excepción a la competencia que tienen los órganos administrativos y/o
jurisdiccionales para resolver los conflictos entre partes.
En tal sentido, desde la instauración de la Sala Político Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, se han establecido bases sentadas sobre el alcance del arbitraje en el
ordenamiento jurídico venezolano, así, en sentencia del 12 de diciembre de 2006 se establece
que el arbitraje es:
…un medio de heterocomposición procesal entre las partes, las cuales mediante una
voluntad expresa…e inequívoca…convienen en forma anticipada sustraer del conocimiento del
poder judicial ordinario todas las diferencias, controversias o desavenencias que, por la
ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico, puedan sobrevenir.
Se destaca, que si bien es cierto el arbitraje forma parte del sistema de justicia
venezolano, el mismo no forma parte del Poder Judicial y, por tanto, no está sometido a su
organización ni estructuración.
Artículos 608 al 629, ambos inclusive.
Artículos 36 al 40, ambos inclusive
Artículos 478 al 493, ambos inclusive.
Todo su articulado.
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El arbitraje procede, como medio alterno de resolución de conflictos y como parte
integrante del sistema de justicia, en la mayoría de las ramas del Derecho, muy particularmente
en los ámbitos del derecho privado como es el área civil y mercantil, y según Henríquez La
Roche (1998), ese arbitraje se convierte como en una permisión al poder negocial de los
justiciables para quedar autorizados de dirimir sus conflictos por medio de árbitros privados,
siempre bajo las reglas y parámetros establecido en el compromiso o acuerdo arbitral. Según el
Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (2021: en https://cedca.org.ve/arbitraje/), el
arbitraje es:
…un proceso mediante el cual, dos o más personas en conflictos, acuerdan de manera
voluntaria, someter a una o más personas imparciales y expertas llamados Árbitros, la solución
de una controversia mediante una decisión definitiva e inapelable denominada Laudo Arbitral,
el cual tiene fuerza ejecutoria o valor de cosa juzgada y, por tanto, es vinculante y de
obligatorio cumplimiento para las partes.
En consecuencia, el arbitraje comercial puede entenderse como “…un instrumento o
mecanismo de resolución de conflictos o controversias devenidas de actos de comercio, previo
convenio celebrado por las partes…Surge entonces el arbitraje comercial, como el mecanismo
alterno o sustituto adecuado del procedimiento tradicional llevado a cabo en los tribunales
ordinarios, donde las partes involucradas evitan retrasos, inseguridad jurídica y pérdidas
innecesarias de dinero” (Rodríguez, et. al., 2016: 16). El referido convenio “…le concede a una
tercera persona, el árbitro, la facultad de emitir una decisión vinculante a las partes que
proveyeron por la celebración del procedimiento arbitral” (Mogollón, 2004: 117).
Esa decisión vinculante debe ser resultado de una forma atípica de administración de
justicia, pero que igualmente debe caracterizarse por ser rápida, eficaz e idónea. La solución
expresada en la decisión o laudo tiene carácter vinculante, y se entiende que si las partes
acuden a este medio extraordinario de resolución de conflictos implica, precisamente, su
voluntad de aceptación y cumplimiento, sin coacción alguna, de la decisión emanada que goza
de plena eficacia.
2. Características del arbitraje comercial
El arbitraje comercial configura un medio alterno de resolución de conflictos en materia
mercantil, en el cual las partes deciden someter las incidencias devenidas de la ejecución de un
negocio al conocimiento, y consecuente resolución, a personas imparciales y neutrales,
evitando la intervención de los órganos judiciales ordinarios. Todo ello de conformidad con el
acuerdo arbitral respectivo.
En esta temática, desde el año 1998 en Venezuela rige la Ley de Arbitraje Comercial,
en la cual se le da forma jurídica al sistema arbitral que funciona como “…instituto coadyuvante
de la justicia, y el que…le permite colaborar con el Poder Judicial” (Badell Madrid, 2020: 23).
Precisamente, es esta norma de donde se derivan las características resaltantes del arbitraje
comercial, las cuales han sido objeto de estudios e interpretaciones múltiples por parte de la
jurisprudencia y doctrina nacionales. A continuación, se describen las referidas características:
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Acuerdo Arbitral
De conformidad con el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, el acuerdo de
arbitraje, acuerdo arbitral o compromiso arbitral, es un pacto por medio el cual las partes
deciden someter al mecanismo de arbitraje todas o algunas controversias que se susciten o
puedan suscitarse entre dichas partes, respecto de una relación jurídica contractual o no
contractual.
Lo anterior implica que las partes signatarias del acuerdo, se obligan a someter sus
conflictos o controversias a la decisión de árbitros y, al mismo tiempo, renuncian a interponer
sus pretensiones ante los jueces, por lo que este acuerdo de arbitraje se caracteriza por ser
exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.
Se resalta que el acuerdo puede estipularse en una cláusula incluida en el contrato, o
en un acuerdo aparte e independiente. En este orden, Araque (s/f: 9) señala que:
…cuando el acuerdo de arbitraje se incorpora al texto de otro contrato se llama cláusula
compromisoria y el efecto obligatorio del sometimiento a arbitraje se extiende a cualquier
controversia que pueda plantearse con motivo de ese contrato. Cuando el acuerdo de arbitraje
no está físicamente incorporado a otro contrato, las partes tienen la carga de demostrar,
llegado el caso, cuáles fueron los derechos y obligaciones contractuales o extracontractuales
cuyas eventuales controversias deben resolverse por arbitraje.
Por su parte, el artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial establece los requisitos
formales que debe contener el acuerdo arbitral, a saber: debe constar por escrito en cualquier
documento o conjunto de documentos, con expresa mención de la voluntad de las partes de
someterse a arbitraje; y en el caso que se haga referencia expresa en el contrato a un
documento que contenga una cláusula arbitral, el mismo constituirá un acuerdo arbitral siempre
que conste por escrito e implique una cláusula que forma parte del contrato. En el caso
concreto de los contratos de adhesión y los contratos normalizados, la manifestación de
voluntad debe hacerse de forma expresa e independiente.
En este acápite resulta prudente destacar el denominado principio Kompetenz
Kompetenz, regulado en el artículo 7 de la comentada norma. Dicho principio configura la
garantía de que el acuerdo de arbitraje será respetado, pues implica que el “…tribunal arbitral
está facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones
relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje”, en tal sentido, para que un
tribunal ordinario pueda conocer un caso sometido inicialmente a arbitraje, es necesario que el
propio tribunal arbitral se declare incompetente.
Árbitros
Los árbitros derivan sus potestades del acuerdo entre las partes, y desempeñan sus
funciones como jueces con independencia, autonomía e imparcialidad, siempre enmarcados
dentro de las normas respectivas. Estos árbitros pueden ser de derecho o de equidad.
Conforme al artículo 8 de la Ley de Arbitraje Comercial, los árbitros de derecho “…deberán
observar las disposiciones de derecho en la fundamentación de los laudos”, mientras que los
árbitros de equidad “…procederán con entera libertad, según sea más conveniente al interés de
las partes, atendiendo principalmente a la equidad”, en todo caso si no hubiere disposición
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específica sobre el carácter de los árbitros se entenderán que fungirán como árbitros de
derecho.
La participación de los árbitros es contractual, y contractualmente responde frente a las
partes en cuanto a su actuación, la cual debe ser como la de “…un buen padre de familia en el
cumplimiento de la labor que ambas partes le encomendaron” (Araque, s/f: 23). Es por ello que
los mismos tienen una serie de obligaciones, entre las cuales destacan el deber de asistir a las
audiencias, en caso de ausencia injustificada a dos audiencias será relevado de su cargo y
debe reintegrar el porcentaje de honorarios que el presidente del tribunal arbitral determine.
Igual inhabilitación ocurre ante la ausencia de cuatro audiencias, aun cuando dichas ausencias
estén justificadas. La confidencialidad es otra de las obligaciones de los árbitros, pues debe
guardarla en relación de las actuaciones de las partes, de las evidencias y de todo contenido
relacionado con el proceso arbitral (Ley de Arbitraje Comercial, 1998: artículos 41 y 41).
Los árbitros son recusables y podrán inhibirse de conformidad con lo establecido al
efecto en las causales de recusación e inhibición en el Código de Procedimiento Civil, ello de
acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arbitraje Comercial.
Materias no arbitrables
Como se ha comentado, el arbitraje es uno de los medios de resolución de conflictos
constitucionalmente reconocidos que forma parte del sistema de justicia venezolano, no
obstante, se figura como una vía excepcional de impartición de justicia, por tanto, no todo
asunto o materia puede ser sometido al conocimiento, y, posterior, solución de los árbitros. Así,
existen ciertas materias que están excluidas del ámbito de aplicación de las normas arbitrales,
dichas materias se encuentran preceptuadas en el artículo 3 de la comentada Ley de Arbitraje
Comercial.
En general, pueden someterse a arbitraje aquellas controversias susceptibles de
transacción surgidas entre personas con capacidad de transigir, es decir, son arbitrables todos
aquellos derechos y obligaciones que las partes puedan libremente disponer. Pero existe un
cúmulo de asuntos que quedan excluidos de esta posibilidad, cuyo límite evidente es el orden
público:
Controversias que sean contrarias al orden público y versen sobre delitos o faltas, con
excepción de controversias referidas a la cuantía de responsabilidad civil, siempre y cuando
no haya sido fijada por sentencia firme.
Controversias referidas a funciones del Estado
.
Controversias sobre el estado y la capacidad de las personas.
Controversias sobre bienes o derechos de incapaces, sin autorización judicial.
Controversias derivadas de sentencias definitivamente firmes, salvo asuntos patrimoniales
que surjan de la ejecución, en cuanto conciernan exclusivamente a las partes del proceso y
no hayan sido determinados en la sentencia. Esta última limitación está referida a la
garantía de seguridad jurídica que deben brindar las sentencias.
“Cuando una de las partes de un acuerdo arbitral sea una sociedad donde la República, los Estados, los Municipios y los Institutos Autónomos
tengan una participación igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del capital social o una sociedad en la cual las personas anteriormente
citadas tengan participación igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del capital social, dicho acuerdo requerirá para su validez la
aprobación del órgano estatutario competente y la autorización por escrito del Ministro de tutela. El acuerdo especificará el tipo de arbitraje y el
número de árbitros, que en ningún caso será menor de tres (3)” (Ley de Arbitraje Comercial, 1998: artículo 4).
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Laudo arbitral
El resultado de un proceso de arbitraje es un laudo arbitral, precisamente es este el que
le da culminación. Esta decisión puede ser en derecho o en equidad, pero siempre dictado con
independencia, ese carácter le otorga a este laudo el valor que tiene una sentencia judicial.
La decisión es de derecho “…cuando las partes eligen el derecho sustantivo de una
determinada circunscripción como aplicable al fondo de la controversia…”, y es de equidad
“…cuando a los árbitros se les otorga la facultad de decidir en base a la equidad…y como
amigables componedores” (Araque, s/f: 16). Cuando no hay mención expresa de la equidad, se
entenderá como un arbitraje de derecho.
El laudo arbitral será dictado por escrito y firmado por el árbitro o los árbitros miembros
del tribunal arbitral, en este último supuesto basta las firmas de la mayoría, dejando a salvo las
razones de la falta de las otras firmas o de los votos salvados. Salvo decisión contraria, el laudo
deberá ser motivado y debe contener la fecha de su dictado y el lugar del arbitraje (Ley de
Arbitraje Comercial, 1998: artículos 29 y 30).
El laudo arbitral será reconocido por los tribunales ordinarios, además será considerado
vinculante e inapelable, siendo procedente su ejecución forzada (Ley de Arbitraje Comercial,
1998: artículos 48).
Contra este laudo solo procede el recurso de nulidad, el cual debe interponerse, dentro
de los cinco días hábiles de su notificación, por ante el tribunal superior competente del lugar
donde se haya dictado el laudo. Salvo que dicho tribunal lo ordene, esa interposición no
suspende la ejecución del laudo (Ley de Arbitraje Comercial, 1998: artículos 29). Esta nulidad
sólo será procedente por los siguientes motivos: incapacidad de alguna de las partes al
momento de celebrarse el acuerdo arbitral; indebida notificación de la designación de un árbitro
o de las actuaciones arbitrales, que han impedido hacer valer los derechos de alguna de las
partes; composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no ajustada a la Ley; el laudo
se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que
exceden del acuerdo mismo; se demuestre que el laudo no es n vinculante para las partes o
ha sido anulado o suspendido con anterioridad; el objeto de la controversia no es susceptible
de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público (Ley de Arbitraje
Comercial, 1998: artículos 44).
De tal manera, que es este recurso de nulidad del laudo el único mecanismo regulado
por el legislador para controlar la legalidad del laudo arbitral y la actuación de los árbitros en los
términos previstos en el acuerdo de arbitraje.
La validez del laudo dependerá de la licitud del acuerdo arbitral y del arbitraje, pues si
bien es cierto que el objetivo último de esta figura es excluir a la jurisdiccn ordinaria el
conocimiento de determinadas controversias, también es cierto que su conformidad con las
normas es lo que permitirá la obtención de un resultado eficaz, por medio de la solución de una
controversia con los mismos efectos de una sentencia firme.
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Arbitraje institucional y arbitraje independiente
Existen dos tipos de arbitrajes: arbitraje institucional y arbitraje independiente, también
denominado ad hoc. Tal como lo estipula el artículo 2 de la Ley de Arbitraje Comercial, es
“…arbitraje institucional el que se realiza a través de los centros de arbitraje a los cuales se
refiere esta Ley, o los que fueren creados por otras leyes. Es arbitraje independiente aquel
regulado por las partes sin intervención de los centros de arbitraje”.
El arbitraje institucional alude al proceso que se lleva por algún centro de arbitraje, para
lo cual tuvo que haber sido pactado en el acuerdo arbitral respectivo, aplicándose, además,
salvo decisión en contrario de las partes, las normas previstas en el reglamento de ese centro
que conocerá del caso. A este tenor, el artículo 12 de la Ley de Arbitraje Comercial establece:
En el arbitraje institucional todo lo concerniente al procedimiento arbitral, incluyendo las
notificaciones, la constitución del tribunal, la recusación y reemplazo de árbitros y la tramitación
del proceso, se regirá de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de arbitraje del centro
de arbitraje al cual las partes se hayan sometido.
Según Badell Madrid (2020), en Venezuela, a partir de la vigencia de la Ley de Arbitraje
Comercial, se crearon dos centros de arbitraje en la ciudad de Caracas: el Centro de Arbitraje
de la Cámara de Comercio de Caracas (hoy Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas -
CACC-), y el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA). El primero, representa a
Venezuela ante la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC), y en la RED ADR
del Banco Internacional de Desarrollo (BID), además, representan a la Corte Internacional de
Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional en el país, y preside la Federación
Internacional de Instituciones de Arbitraje Comercial (IFCAI). Por su parte, el segundo, es un
centro independiente, vinculado a la Cámara Venezolano-Americana de Comercio e Industria
(VenAmCham).
El arbitraje independiente o ad hoc, se caracteriza porque “…las partes no pactan que el
arbitraje se rija por el reglamento de arbitraje de un centro de arbitraje. En tal caso, la única
normativa aplicable al procedimiento arbitral serán las que las partes pacten, o las que estén
previstas en la ley, o las que los árbitros vayan decidiendo” (Araque, s/f: 16).
Este tipo de arbitraje se encuentra regulado entre los artículos 15 y 18, ambos inclusive,
de la Ley de Arbitraje Comercial. A tal efecto, se estipula que cuando las partes no establezcan
sus propias reglas para aplicar este arbitraje independiente, se deberán atender a las
disposiciones de la mencionada ley. Algunas de esas disposiciones se resumen así: el número
de árbitros nombrados debe ser impar, a falta de acuerdo serán tres árbitros; el nombramiento
de los árbitros debe ser conjunto o delegar su nombramiento a un tercero; los árbitros deberán
informar por escrito a quien los designó, dentro de los diez días hábiles siguientes a su
notificación, si aceptan o no el cargo, si guardan silencio se entenderá que no aceptan.
3. Proceso arbitral comercial
Como ya se ha venido mencionando, la finalidad del proceso arbitral es obtener
soluciones a las controversias de forma rápida, confidencial y efectiva, mediante el trato
igualitario a las partes otorgando la posibilidad de hacer valer sus derechos, regido por las
garantías procesales constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso. Para cumplir
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con esta finalidad, la Ley de Arbitraje Comercial regula en el Capítulo IV, el denominado
proceso arbitral.
Después que se haya nombrado y aceptado el cargo por los árbitros, se instalará el
tribunal y se notificará a las partes. En ese acto de instalación se debe definir todo en cuanto a
honorarios y gastos de funcionamiento, y diez días después debe hacerse el correspondiente
depósito a nombre del presidente del tribunal arbitral. En caso de no consignación del pago,
“…el tribunal arbitral podrá declarar concluidas sus funciones, quedando las partes en libertad
de acudir a los jueces de la República o de reiniciar el procedimiento arbitral” (Ley de Arbitraje
Comercial, 1998: artículos 19 y 20).
En el supuesto de no señalamiento expreso del término de duración del proceso, el
mismo será de seis meses contados a partir de la constitución del tribunal arbitral, dicho
término podrá ser prorrogada uno o varias veces por los árbitros, de oficio o a solicitud de
partes (Ley de Arbitraje Comercial, 1998: artículo 22).
Para la primera audiencia, el tribunal arbitral citará a las partes, con diez as de
anticipación, en dicha citación se debe expresar con precisión fecha, hora y lugar de la
audiencia. En esta primera audiencia se leerá el documento que contenga el acuerdo de
arbitraje y las cuestiones sometidas a decisión arbitral. Igualmente, se expresarán las
pretensiones de las partes con una estimación de la cuantía. Las partes podrán formular
alegatos y aportar todos los documentos que consideren pertinentes. En esta oportunidad el
tribunal arbitral poddecidir sobre su competencia, acomo también sobre las excepciones
referidas a la existencia o validez del acuerdo de arbitraje (Ley de Arbitraje Comercial, 1998:
artículos 23, 24 y 25). Esta acta inicial se denomina acta de misión.
Conforme al artículo 26 de la Ley de Arbitraje Comercial, el tribunal arbitral también es
habilitado para emitir las medidas cautelares que considere necesarias, e incluso exigir
garantía suficiente de la parte solicitante.
El número de audiencias será el que considere necesarias el tribunal arbitral, con o sin
la participación de las partes, también es libre de determinar si se celebrarán audiencias para la
presentación de pruebas o alegatos orales o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base
de documentos y demás pruebas presentadas. En este proceso no hay lugar a incidencias (Ley
de Arbitraje Comercial, 1998: artículo 27). Se destaca que no hay lapsos preclusivos para
promover, admitir o evacuar pruebas, ello debido a que los árbitros tienen facultades para
determinar los lapsos, las pruebas y la manera de evacuarlas.
En cuanto a la evacuación de pruebas, el tribunal arbitral o cualquiera de las partes,
podrá solicitar asistencia al Tribunal de Primera Instancia competente para dicha evacuación, y
la para la ejecución de las medidas cautelares que se soliciten (Ley de Arbitraje Comercial,
1998: artículo 28).
Como se señaló supra, el proceso arbitral finaliza con un laudo. Este laudo será
notificado “…a cada una de las partes mediante entrega de una copia firmada por los árbitros, y
el mismo será de obligatorio cumplimiento”. Este laudo puede ser objeto de aclaratoria,
corrección y complementación por el tribunal arbitral, de oficio o a solicitud de parte, dentro de
los quince días siguientes a su expedición (Ley de Arbitraje Comercial, 1998: artículo 31 y 32).
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Finalizado el proceso, el presidente del tribunal hará la liquidación final de los gastos,
entregará el resto de los honorarios, y pagará los gastos pendientes, y, previa cuenta razonada,
devolverá el saldo a las partes (Ley de Arbitraje Comercial, 1998: artículo 34).
Como se aprecia, se trata de un procedimiento eficaz y rápido que pretende garantizar
la justicia mediante la aplicación de las normas arbitrales previstas por los centros o
directamente por las partes- para la resolución de un conflicto que no es conocido por las
instancias jurisdiccionales ordinaria, de allí que se verifique el rol de apoyo del arbitraje, como
mecanismo de resolución de controversias, al sistema de justicia venezolano.
Conclusiones
La implementación del arbitraje se justifica por la exagerada litigiosidad en los procesos,
el retardo en el cumplimiento de los lapsos y la multiplicidad de competencias de los tribunales
que forman parte de la jurisdicción ordinaria. El arbitraje en materia mercantil permite celeridad
para obtener una decisión, reducción de formalidades, confiabilidad y confidencialidad para las
partes en litigio, además, contribuye al descongestionamiento del sistema de justicia.
La base para la efectividad del arbitraje comercial se encuentra en el acuerdo entre las
partes, pues es allí donde existe el compromiso de someter sus conflictos a la decisión de
árbitros y de renunciar a la justicia ordinaria, de allí su carácter exclusivo y excluyente.
Precisamente, de dicho acuerdo se derivan las facultades y obligaciones de los árbitros,
quienes deben desempeñar sus funciones con independencia, autonomía e imparcialidad,
siempre enmarcados dentro de las normas respectivas.
En principio, el único límite para la procedencia del arbitraje comercial es el orden
público, dedo que en términos generales pueden ser sometidas a este mecanismo todas las
controversias susceptibles de transacción surgidas entre personas con capacidad de transigir,
es decir, son arbitrables todos aquellos derechos y obligaciones que las partes puedan
libremente disponer.
El resultado del arbitraje es una decisión configurada en un laudo, que puede ser de
derecho o de equidad, pero siempre dictado con independencia que es lo que le otorga el valor
de una sentencia judicial. El mismo debe ser reconocido por los tribunales ordinarios, además
será considerado vinculante e inapelable, siendo procedente su ejecución forzada.
Esa decisión vinculante debe ser resultado de una forma atípica de administración de
justicia, pero que igualmente debe caracterizarse por ser rápida, eficaz e idónea. La solución
expresada en la decisión o laudo tiene carácter vinculante, y se entiende que si las partes
acuden a este medio extraordinario de resolución de conflictos implica también su voluntad de
aceptación y cumplimiento, sin coacción alguna, de la decisión emanada que goza de plena
eficacia.
Así las cosas, para el control de la legalidad del laudo arbitral y la actuación de los
árbitros en los términos previstos en el acuerdo de arbitraje, el único recurso disponible es el
recurso de nulidad.
La finalidad del arbitraje no es sustituir a la jurisdicción ordinaria, sino coadyuvar en su
función, resolver derechos controvertidos de las partes siempre que no se vea comprometido el
Arbitraje comercial en Venezuela: una perspectiva de análisis. / Vol. 2 Núm. 2 (2022) Páginas. 43-53
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orden público. El objetivo es que el arbitraje y la justicia ordinaria se compenetren y colaboren
para ejercer cada uno su rol, lo cual permite, al mismo tiempo, garantizar la paz y la seguridad
jurídica.
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