en lo siguiente Decreto COVID-19 No. 1. Entre sus normas más importantes se precisa que el
Decreto COVID-19 No. 1 ordena suspender el ejercicio del derecho a la libertad de tránsito y el
derecho a la libertad de asociación y reunión (artículo 3) y declara el toque de queda (artículo 5).
Asimismo, ordena la restricción de la libertad de tránsito y movilidad a nivel nacional y
establece excepciones de esta restricción a ciertas personas y actividades (artículo 5). El Decreto
COVID-19 No. 1 utiliza los dos vocablos suspender y restringir. Así, se adoptan medidas propias
de un supuesto de restricción o limitación de la libertad de circulación. Opera en el mundo y en
la República del Ecuador el llamado “…gran confinamiento” (Hernández González, 2020: 41) o
confinamiento domiciliario estricto, cuestión que para Tajadura Tejada (2021, p. 157): “…el
confinamiento es una verdadera suspensión del derecho a la libre circulación”, cuestión debatible
dado que el ejercicio del derecho a la libre circulación es restringido o limitado en tiempo y lugar;
sin embargo como corolario de la restricción del ejercicio del derecho a la libertad de circulación,
se observa la suspensión del derecho de asociación y reunión y el derecho a la manifestación, a
pesar de utilizar el legislador el término determinar: “…el alcance de la limitación del ejercicio del
derecho a la libertad de asociación y reunión” (artículo 9).
El decreto COVID-19 No. 1 suspende la jornada presencial de trabajo para todos los
trabajadores del sector público y sector privado y ordena acogerse al teletrabajo (artículo 6
numeral a); ordena la disposición de las requisiciones a las que haya lugar (artículo 10), lo cual
limita el ejercicio del derecho a la inviolabilidad de domicilio y el ejercicio del derecho a la
inviolabilidad de correspondencia, dado que por razones de pandemia COVID-19, la autoridad
militar puede requisar toda clase de bienes inmuebles y muebles; suspende el derecho a la
protección de datos de carácter personal, como consecuencia de las políticas adoptadas ante la
pandemia COVID-19 que requieren el procesamiento masivo de datos personales, muchos de
ellos de tipo sanitario, para evaluar la situación de los cantones y aplicar medidas que permitan
superar la crisis (Sevilla Duro, 2021).
De manera pues se observan, en el Decreto COVID-19 No. 1, derechos subjetivos
condicionados y debilitados producto de la restricción del ejercicio de derechos, teniendo en
cuenta que siempre serán de vigencia predeterminada, dado el carácter de la provisionalidad o
temporalidad en los decretos con fuerza de ley sobre estados de excepción. Pasados los 60 días
de vigencia determinada del Decreto COVID-19 No. 1, se dicta la renovación del mismo y se le
asigna una vigencia predeterminada de treinta días más, mediante Decreto Ejecutivo Número
1052 que renueva el estado de excepción por calamidad pública en todo el territorio nacional,
por los casos de coronavirus confirmados y número de fallecidos a causa de la COVID-19 en
Ecuador, publicado el 22 de mayo de 2020.
En segundo lugar, con una vigencia predeterminada de sesenta días, se dicta el Decreto
Ejecutivo No. 1074 que declara el estado de excepción por calamidad pública en todo el territorio
nacional por la presencia de la COVID-19 en el Ecuador y por la emergencia económica
sobreviviente a la emergencia sanitaria que atraviesa el Estado Ecuatoriano, publicado el 16 de
junio de 2020; en lo siguiente Decreto COVID-19 No. 2. Pasados los 60 días de vigencia
determinada del Decreto COVID-19 No. 2 se renueva por treinta días más, mediante Decreto
Ejecutivo No. 1126 que renueva el estado de excepción por calamidad pública en todo el territorio
nacional, por la presencia de la COVID-19 en el Ecuador, publicado el 1º de septiembre de 2020.
En tercer lugar, se dicta el Decreto Ejecutivo No. 1217 que declara el estado de excepción
por calamidad pública en todo el territorio nacional, por el grave incremento en el contagio de la