
En el caso de la ley habilitante de 2013, los ámbitos autorizados de manera amplísima y extendida en el
tiempo son la lucha contra la corrupción y la defensa de la economía, incluso se le otorga la facultad de
indicar las leyes que pudieran tener carácter orgánico, aunque el artículo 203 constitucional determina que
será la Asamblea Nacional quien haga tal calificación para ser remitidas a la Sala Constitucional del TSJ a
los efectos de su pronunciamiento en relación a la constitucionalidad del mencionado carácter orgánico.
Aunado a ello, “El principio de colaboración de poderes no da lugar a que se puedan dictar Decretos Ley
Orgánicos, pues este principio no admite que un órgano distinto al parlamento dicte leyes formales” (Blanco
Guzmán, 2014: 106).
El carácter exclusivo y particular por el cual se debe dictar una Ley Habilitante que delegue al
presidente la facultad de dictar Decretos-Leyes dejó de ser una excepción para convertirse en la
regla, esto es, lo anormal se convirtió en lo normal. (Reverón Boulton, 2016, p. 95)
Llama la atención que, con esta habilitación, el presidente estuvo facultado en materia económica y
financiera, incluso en un vasto horizonte, a pesar de la reserva que determina la Constitución en el artículo
187, por ser una competencia de la Asamblea Nacional. Además, incorpora una serie de valores específicos
para el sector público, tales como solidaridad. responsabilidad, vocación de trabajo, amor al prójimo,
voluntad de superación, lucha por la emancipación y el proceso de liberación nacional, los cuales admiten
diversas interpretaciones tal como sucede con ese elemento característico de las democracias totalitarias,
es decir, que las directrices se asumen conforme a los parámetros ideológicos de quien detente el poder.
Desde el 23 de enero de 2013 hasta el 19 de noviembre de 2014, se dictaron 51 decretos leyes (la mayoría
durante el mes de noviembre).
En relación a la ley habilitante de 2015, al igual que la anterior, tiene una terminología amplísima y confiere,
nuevamente, la facultad para establecer el carácter orgánico de las normas acompañado del criterio del
TSJ. La finalidad de la misma, es la garantía reforzada de los derechos de soberanía y protección del pueblo
venezolano y el orden constitucional de la república, dicha ley se califica como antiimperialista para la paz,
según se evidencia en el título de la referida ley.
Se dictó como consecuencia de la orden ejecutiva emanada del presidente de los Estados Unidos de
Norteamérica en las que se concreta una serie de sanciones que fueron previstas en la Ley Para la Defensa
de Derechos Humanos en Venezuela; en principio, pareciera que a través de decretos leyes, que se derivan
de la ley habilitante, se quisieran contrarrestar los efectos de esa orden ejecutiva extranjera, cuestión que
carece de cualquier tipo de lógica jurídica. De hecho, la exposición de motivos de esta ley habilitante afirma
que Venezuela ha sido amenazada mediante una “legislación foránea injerencista”, cuestión que es absurda
pues una legislación que no resulta aplicable al país no puede amenazar la paz y tranquilidad de éste y
mucho menos se puede pretender defender la soberanía a través de decretos leyes (Reverón Boulton,
2016).
De manera que, la ley habilitante de 2015, ha sido también la respuesta que ha encontrado el gobierno de
Maduro, principalmente, a la caída del precio del petróleo, mediante un paquete de medidas económicas
de corte netamente proteccionistas, pero manteniendo la negativa al desarrollo de otros sectores como el
agrícola. Estas medidas han incluido, entre otras, control sobre el mercado de tipo de cambio, aunque hacia
mayo de 2019 se haya eliminado el Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de
Mercado (DICOM), y un control de precios que en términos reales no ha podido detener el paso hacia una
hiperinflación (Mondino, 2020).
En esta ley habilitante de 2015, los ámbitos son: libertad, igualdad, justicia y paz internacional,
independencia, soberanía, inmunidad, integridad territorial, y autodeterminación nacional; en todo caso,
se trata de una terminología ambigua que no permite una única interpretación, lo cual daría lugar a
Párraga Meléndez, J.E. / Vol. 3 Núm. 5 (2023) Páginas. 12-23