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MULTIVERSO JOURNAL | ISSN: 2792-3681
Volumen 3, Número 5, Edición julio-diciembre de 2023
https://doi.org/10.46502/issn.2792-3681/2023.5.2
Cómo citar:
Lozano Espinoza, M.A. (2023). La naturaleza como sujeto de derechos desde la perspectiva de la Corte Constitucional Ecuatoriana
(2018-2022). Multiverso Journal, 3(5), 24-35. https://doi.org/10.46502/issn.2792-3681/2023.5.2
La naturaleza como sujeto de derechos desde la
perspectiva de la Corte Constitucional Ecuatoriana
(2018-2022)
Nature as a subject of rights from the perspective of the Ecuadorian
Constitutional Court (2018-2022)
Miguel Ángel Lozano Espinoza
Recibido el 18/05/2023 - Aceptado el 07/07/2023
Resumen
El objetivo de la investigación fue estudiar a la naturaleza como sujeto de derechos bajo el enfoque
de la Corte Constitucional del Ecuador, entre los años 2018 y 2022. La metodología empleada fue de
tipo documental bibliográfica, con aplicación del método analítico para comprender con precisión cada
uno de los elementos configurativos del objeto de investigación. En Ecuador, conforme a lo previsto
en la vigente Constitución y a criterios jurisprudenciales, se reconoce el derecho al respeto integral de
la existencia de la naturaleza, así como el derecho a su restauración. Los derechos de la naturaleza
se consideran prioritarios y de aplicación inmediata, por tanto, son plenamente justiciables, por lo que
cualquier persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la autoridad pública el
cumplimiento de dichos derechos. Se concluye que la cualidad de la naturaleza como sujeto de
derechos, atiende tanto a una dimensión sustantiva como a una dimensión adjetiva, esta última
representada en la posibilidad de exigir protección ante órganos judiciales. Una de las acciones que
puede intentarse para proteger a la naturaleza, sin ser exclusiva ni excluyente, es la acción de
protección, sin embargo, le corresponde al juzgador analizar cada caso, y examinar minuciosamente
las alegaciones expuestas.
Palabras clave: naturaleza, sujeto de derechos, Corte Constitucional del Ecuador, derecho de
vanguardia, nuevos sujetos de derecho.
Abstract
The objective of the research was to study nature as a subject of rights under the approach of the
Constitutional Court of Ecuador, between 2018 and 2022. The methodology used was of bibliographic
documentary type, with application of the analytical method to accurately understand each of the
configurative elements of the object of research. In Ecuador, in accordance with the provisions of the
current Constitution and jurisprudential criteria, the right to full respect for the existence of nature is
Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Machala. Ecuador. Magíster en Derechos Fundamentales y Justicia Constitucional.
ORCID: https://orcid.org/0000-0003-3718-5582. Email: miguel_dan23@hotmail.com
Multiverso Journal publica bajo una licencia de Creative Commons Attribution 4.0 International (CC BY 4.0)
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recognized, as well as the right to its restoration. The rights of nature are considered a priority and of
immediate application, therefore, they are fully justiciable, so that any person, community, people or
nationality may demand from the public authority the fulfillment of such rights. It is concluded that
the quality of nature as a subject of rights has both a substantive and an adjective dimension, the
latter represented by the possibility of demanding protection before judicial bodies. One of the actions
that can be attempted to protect nature, without being exclusive or exclusive, is the action for
protection, however, it is up to the judge to analyze each case and examine the allegations in detail.
Keywords: nature, subject of rights, Constitutional Court of Ecuador, vanguard law, new subjects of
law.
Introducción
La noción de la naturaleza como sujeto de derechos representa una innovación trascendental en el mundo
del Derecho, pues, dentro de los esquemas jurídicos tradicionales los únicos detentores de derechos son
las personas, tanto naturales como jurídicas, por lo que asumir, regular y judicializar derechos de la
naturaleza y sus elementos, constituye un cambio de paradigma y de cosmovisión donde el centro de la
vida y existencia ya no solo es el ser humano, sino que también se incluye a la naturaleza y su relación con
ella.
Uno de los países que se atrevió a ese cambio transcendental es la República del Ecuador, dado que a
partir de la Constitución de 2008 se introducen una serie de prerrogativas de rango constitucional, que
permiten cuestionar los sistemas jurídicos existentes cuya comprensión va más allá de aspecto jurídico, y
que requieren explicación desde la visión filosófica de la vida, de las culturas y el respeto a la
Pacha Mama
o Naturaleza.
No obstante, la explicación y entendimiento jurídico de la naturaleza como sujeto de derecho representa
uno de los primeros eslabones que debe alcanzarse, para ello, el ordenamiento jurídico ecuatoriano ha
estructurado un conjunto de reglas y principios ambientales de obligatoria observancia –responsabilidad
integral; tecnología disponible y mejores prácticas ambientales; desarrollo sostenible; el principio de el que
contamina paga;
in dubio pro natura
; acceso a la información, participación y justicia en materia ambiental;
precaución; prevención; reparación integral; subsidiariedad- dirigidos a velar por la correcta aplicación de
la normativa ambiental y el cumplimiento de las obligaciones por parte de la autoridad competente, con
independencia de la función que cumpla, sea que dicten leyes, que diseñen y ejecuten políticas, o ejerzan
función jurisdiccional en protección de la naturaleza.
Precisamente, este último aspecto es el que se quiere destacar en este artículo, es decir, verificar cual ha
sido la postura de la jurisprudencia de la Corte Constitucional del Ecuador en cuanto al reconocimiento de
la naturaleza como sujeto de derechos. Así, el objetivo de este trabajo apunta a estudiar a la naturaleza
como sujeto de derechos bajo el enfoque de la Corte Constitucional del Ecuador, entre los años 2018 y
2022.
La metodología empleada se corresponde con una investigación de tipo documental bibliográfica,
circunscrita al análisis de las sentencias pertinentes y las normas relacionadas con el reconocimiento de la
naturaleza como sujeto detentor de derechos, su importancia para el ser humano y su carácter de
justiciables. Por este motivo, la investigación aplica el método analítico para comprender con precisión cada
uno de los elementos configurativos del objeto de investigación.
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La Corte Constitucional del Ecuador tiene una enorme tarea al ser el máximo intérprete de las nociones
constitucionales regulatorias de la naturaleza, en las cuales convergen la protección de sus derechos y
restauración, y las obligaciones estatales y de cada persona, por lo que debe mantener la justa ponderación
para garantizar la naturaleza y sus elementos y la vigencia del derecho a un medio ambiente sano y
ecológicamente equilibrado.
Naturaleza como detentora de derechos
El reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derecho representa un hecho de trascendencia dentro
de los esquemas jurídicos tradicionales, en especial, en países como el Ecuador caracterizado por su enorme
riqueza ambiental, determinante incluso para comprender la evolución de las especies.
Es por ello, que a partir del año 2008, con la puesta en vigencia de la Constitución Ecuatoriana (2008), el
paradigma dominante hasta entonces –visión antropocéntrica- es sustituido por una visión proteccionista
de lo natural, de la esencia de la vida, de la prevalencia de los ecosistemas, es decir, la visión biocéntrica,
ello se deriva del capítulo referido a los principios de aplicación de los derechos, cuyo artículo 10 prevé:
“Las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares y gozarán de los derechos
garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales.
La naturaleza será sujeto de aquellos derechos que le reconozca la Constitución”, configurando una
regulación inédita en el contexto latinoamericano, pues se prevé a la naturaleza como sujeto detentor de
derechos. En específico el artículo 71 constitucional determina:
La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete
integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura,
funciones y procesos evolutivos.
Toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la autoridad pública el cumplimiento
de los derechos de la naturaleza. Para aplicar e interpretar estos derechos se observarán los
principios establecidos en la Constitución, en lo que proceda.
El Estado incentivará a las personas naturales y jurídicas, y a los colectivos, para que protejan la
naturaleza, y promoverá el respeto a todos los elementos que forman un ecosistema.
En el contexto ecuatoriano, la Constitución reconoce y garantiza dos derechos a favor de la Naturaleza, el
primero, referido al derecho al respeto integral a su existencia y, el segundo, el derecho a su restauración.
Para ello, el texto constitucional y demás disposiciones normativas prevén un conjunto de obligaciones
tanto del Estado como de las personas enmarcados en el respeto a la naturaleza (Cruz, Bajaña & Morales,
2022).
Lo anterior se explana con las regulaciones preceptuadas en el Código Orgánico del Ambiente (2017). Así,
el artículo 6 del referido Código, plantea que los derechos de la naturaleza son aquellos reconocidos en la
vigente Constitución de la República, que comprenden lo relacionado con el respeto integral de su existencia
y el mantenimiento y regeneración de los ciclos vitales, sus estructuras, funciones y sus procesos evolutivos,
así como la restauración.
Dada esa transcendencia mencionada sobre el impacto jurídico de asumir a la naturaleza como sujeto de
derechos, el máximo órgano jurisdiccional del país tiene la obligación de explicar, aclarar, interpretar y
definir el alcance normativo y práctico de tal reconocimiento, es por ello que a continuación, se comentan
algún de las más destacadas decisiones que la Corte Constitucional de Ecuador ha emitido en este sentido.
En sentencia No. 1149-19-JP/21 la Corte Constitucional (2021), expresa que la idea central de los derechos
de la naturaleza alude al reconocimiento del valor que tiene por sí misma, con independencia de la utilidad
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que pueda tener para el ser humano, lo cual es cónsono con lo previsto por el constituyente en el
mencionado artículo 71. Por lo que se asume una: “…perspectiva sistémica que protege procesos naturales
por su valor propio” (p. 11), por ende, hay un reconocimiento general de derechos de la naturaleza en el
marco constitucional ecuatoriano.
En correspondencia con ello, en sentencia No. 2167-21-EP/22 (2022), la Corte ratifica que la naturaleza es
sujeto de derechos y tiene derecho a que su existencia, mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales,
estructura, funciones y procesos evolutivos, se respeten integralmente, para lo cual el principal obligado
es el Estado, a quien le corresponde aplicar las suficientes medidas de precaución y restricción para las
actividades que puedan afectar las especies, contribuir a la destrucción de los ecosistemas o alterar de
forma permanente los ciclos naturales.
Entonces, el entendimiento de los derechos de la naturaleza por su valoración intrínseca resulta cuesta
arriba desde una perspectiva rígidamente antropocéntrica, pues en ésta se da valor agregado al ser humano
y se disminuye a la naturaleza en sí misma, la cual se concibe como objeto al servicio de aquél, en especial
en aspectos de aprovechamiento económico (Sentencia No. 1149-19-JP/21, 2021).
La Constitución de la República del Ecuador, adopta un constitucionalismo fundado en la: “…convivencia
diversa y armónica con la Naturaleza que persigue como finalidad el buen vivir o sumak kawsay” (Sentencia
No. 253-20-JH/22, 2022, p. 18), por esta razón establece como deber primordial del Estado el proteger el
patrimonio natural y cultural del país y la responsabilidad para conservar el patrimonio cultural y natural
del país (Dictamen No. 2-22-CP/22, 2002).
La perspectiva sistémica es lo que permite la comprensión de la naturaleza como sujeto tan complejo. Esa
complejidad viene dada porque la naturaleza está conformada por un conjunto interrelacionado,
interdependiente e indivisible de elementos tanto bióticos como abióticos, por tanto:
…Cuando un elemento se afecta, se altera el funcionamiento del sistema. Cuando el sistema cambia,
también afecta a cada uno de sus elementos. Los elementos de la naturaleza permiten la existencia,
mantenimiento y regeneración de los ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos. Junto
con comprender el contenido y el alcance del reconocimiento de derechos de la naturaleza en la
Constitución, se puede atender la función y rol de cada uno de los ecosistemas y elementos que
conforman la naturaleza (Sentencia No. 1185-20-JP/21, 2021, p. 11).
Como se observa, la naturaleza no es una mera categoría conceptual, o un ente abstracto o un simple
enunciado jurídico, la naturaleza como sujeto de derechos no es un objeto inerte o insensible, por el
contrario, es un sujeto complejo que debe ser respetado de forma integral pues el centro donde se
reproduce y realiza la vida (Sentencia No. 273-19-JP/22, 2022), de ahí la importancia del enfoque sistémico.
Ahora bien, los derechos de la naturaleza “…como todos los derechos establecidos en la Constitución
ecuatoriana, tienen plena fuerza normativa. No constituyen solamente ideales o declaraciones retóricas,
sino mandatos jurídicos” (Sentencia No. 1149-19-JP/21, 2021, pág. 10). En similares términos, la Corte
Constitucional del Ecuador en sentencia No. 22-18-IN/21 (2021, p. 7), afirma:
La naturaleza ha sido reconocida como titular de derechos en la Constitución. La naturaleza no es
un ente abstracto, una mera categoría conceptual o un simple enunciado jurídico. Tampoco es un
objeto inerte o insensible. Cuando la Constitución establece que hay que respetar ‘integralmente’ la
existencia de la naturaleza y reconoce que es ‘donde se reproduce y realiza la vida’, nos indica que
se trata de un sujeto complejo que debe ser comprendido desde una perspectiva sistémica.
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Por consiguiente, los órganos con potestad legislativa o normativa tienen la obligación de adaptar las
normas jurídicas a esos derecho al igual que el resto de los derechos constitucionales que se reconocen a
las personas, extensivos a las garantías y principios de interpretación constitucional, entre ellos, el principio
pro natura
, previsto en el artículo 395 de la Constitución de la República (2008), y el principio de aplicación
directa e inmediata establecido en el artículo 11, numeral 3, de la comentada Constitución:
El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: 3. Los derechos y garantías
establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de
directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o
judicial, de oficio o a petición de parte.
Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o
requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley.
Los derechos serán plenamente justiciables. No podalegarse falta de norma jurídica para justificar
su violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su
reconocimiento.
Los derechos de la naturaleza se reconocen como derechos prioritarios, de aplicación directa e
inmediata, plenamente justiciables, lo cual le otorga la característica de sujeto detentor de derechos
cuya observancia es un mandato constitucional y cuya responsabilidad de cumplimiento le
corresponde al Estado en todas sus funciones –legislativa, judicial, administrativa- y a las personas,
comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos.
Naturaleza como sujeto de derechos y su importancia para el ser humano
El artículo 3 de la Constitución de la República (2008), establece entre las obligaciones primordiales del
Estado Ecuatoriano el garantizar, sin ningún tipo de discriminación el goce efectivo de los derechos
reconocidos tanto en la Constitución como en los tratados internacionales (numeral 1°), además, prevé
como obligación el proteger el patrimonio natural y cultural del país (numeral 7). Afín a esta regulación se
encuentra la disposición prevista en el Código Orgánico del Ambiente (2017), cuyo artículo 3 establece los
fines que persigue, entre los que se menciona:
Regular los derechos, garantías y principios relacionados con el ambiente sano y la naturaleza,
previstos en la Constitución y los instrumentos internacionales ratificados por el Estado;
Regular las actividades que generen impacto y daño ambiental, a través de normas y
parámetros que promuevan el respeto a la naturaleza, a la diversidad cultural, así como a los
derechos de las generaciones presentes y futuras;… Garantizar la participación de las
personas de manera equitativa en la conservación, protección, restauración y reparación
integral de la naturaleza, así como en la generación de sus beneficios…
De forma más concreta, el artículo 83, numeral 6, del texto constitucional, establece entre los deberes y
responsabilidades de las ecuatorianas y ecuatorianos: “Respetar los derechos de la naturaleza, preservar
un ambiente sano y utilizar los recursos naturales de modo racional, sustentable y sostenible”. Por su parte,
el artículo 66, numeral 27, reconoce y garantiza a las personas: “El derecho a vivir en un ambiente sano,
ecológicamente equilibrado, libre de contaminación y en armonía con la naturaleza”.
Al respecto, la Corte Constitucional del Ecuador opina que, bajo estos términos, los elementos que brinda
la naturaleza deben ser empleados para satisfacer necesidades de la sociedad, pero “…observando un
mandato de responsabilidad intergeneracional, de conformidad con el cual la satisfacción de las
necesidades de la generación presente no puede comprometer la capacidad de las generaciones futuras
para satisfacer sus propias necesidades…” (Sentencia No. 253-20-JH/22, 2022, p. 20).
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Por lo tanto, el uso de los elementos y recursos que brinda la naturaleza es válido y legítimo, pero sometido
a condiciones de estricto cumplimiento en salvaguarda de su valor intrínseco, pues ese uso solo es
procedente si garantiza la producción y reproducción de las condiciones que posibiliten el buen vivir, sin
poner el riesgo el buen vivir de las generaciones futuras (idoneidad); los métodos que se vayan a utilizar
sean los que menos impacto ambiental generen (necesidad); y, mientras mayor sea el grado de la no
satisfacción o de afectación de la naturaleza, mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del
régimen del buen vivir (proporcionalidad) (Sentencia No. 253-20-JH/22, 2022).
Como se observa, existe una íntima relación entre los derechos de la naturaleza y su respeto y conservación,
con la vida de las personas no solamente en cuanto a la posibilidad de su participación activa con enfoque
integral en la naturaleza, sino con perspectivas para garantizar los derechos de las generaciones futuras.
En este sentido, se estipula el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado, el cual comprende: la conservación del patrimonio cultural, la biodiversidad y todos sus
componentes con respeto a los derechos de la naturaleza y a los derechos colectivos de las comunas,
comunidades, pueblos y nacionalidades, así como la participación de éstos en las decisiones que puedan
producir impactos ambientales (Código Orgánico del Ambiente, 2017, artículo 5).
Esto implica la existencia de un conjunto de responsabilidades compartidas entre el Estado y las personas,
porque se trata de un tema de interés público que arropa no solo al Estado como obligado primigenio, sino
a todas las personas, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades y colectivos: respetar los derechos
de la naturaleza y utilizar los recursos naturales de modo racional y sostenible; proteger, conservar y
restaurar el patrimonio natural nacional; crear medidas para mitigar y adaptar el cambio climático; reparar
de forma integral los daños ambientales; denunciar ante la autoridad competente cualquier actividad que
produzca daños ambientales (Código Orgánico del Ambiente, 2017, artículo 7).
Este conjunto de deberes y responsabilidades se consolidan y, en todo caso, adquieren eficacia, cuando se
asume una verdadera postura de protección jurídica para la Naturaleza, por eso se insiste en que “…su
reconocimiento y protección integral como sujeto de derechos no es posible sin que se la acoja en su
expresión total, con todos sus componentes y procesos” (Sentencia No. 253-20-JH/22, 2022, p. 21), lo cual
implica una protección que abarca tanto los factores bióticos –plantas y animales- como los factores
abióticos –agua, tierra, aire, luz- necesarios para su mantenimiento y reproducción. En atención a ello, se
expresa:
La naturaleza es una comunidad de vida. Todos los elementos que la componen, incluida la especie
humana, están vinculados y tienen una función o rol. Las propiedades de cada elemento surgen de
las interrelaciones con el resto de elementos y funcionan como una red. Cuando un elemento se
afecta, se altera el funcionamiento del sistema. Cuando el sistema cambia, también afecta a cada
uno de sus elementos (Sentencia No. 253-20-JH/22, 2022, p. 21).
Un punto de conexión entre la naturaleza y los seres humanos está en el denominado derecho a un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Al respecto, la Corte Constitucional del Ecuador ha previsto
que:
…el derecho al medio ambiente sano es constitucionalmente reconocido ‘a cada persona de manera
particular, pero a la vez desde una noción colectiva, que abarca a la población en su conjunto. Esta
noción colectiva refiere también al reconocimiento de la titularidad de este derecho a grupos
poblacionales en relación al entorno al que se encuentran vinculados’. En el mismo orden de ideas,
este derecho se encuentra estrechamente relacionado al derecho a contar con un ambiente
ecológicamente equilibrado y con los derechos de la naturaleza… (Dictamen No. 2-22-CP/22, 2002,
p. 30).
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Por tanto, en la medida que se reconozca y garantice un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en
esa misma medida el ser humano podrá ejercer libremente sus derechos:
En el contenido del derecho a un ambiente sano convergen los derechos humanos y los derechos de
la naturaleza. En esencia, se hace evidente la necesaria interrelación y complementariedad entre
estos derechos sin perder su autonomía, pues la preservación del entorno natural permite que los
seres humanos ejerzan otros derechos (Dictamen No. 2-22-CP/22, 2002, p. 30).
Esto corrobora la concepción biocéntrica prevista en el texto constitucional, la cual considera valiosa en sí
misma a la naturaleza con independencia de la utilidad que pueda tener para el ser humano. Así, comenta
la Corte Constitucional lo siguiente:
La valoración intrínseca de la naturaleza implica, por tanto, una concepción definida del ser humano
sobre mismo, sobre la naturaleza y sobre las relaciones entre ambos. Según esta concepción, el
ser humano no debe ser el único sujeto de derechos, ni el centro de la protección ambiental. Al
contrario, reconociendo especificidades y diferencias, se plantea la complementariedad entre los
seres humanos y otras especies y sistemas naturales en tanto integran sistemas de vida comunes
(Sentencia No. 253-20-JH/22, 2022, p. 19).
Por tanto, se trata de un cambio importante del paradigma jurídico dado que lo “normal” es que el Derecho
esté al servicio del ser humano, y la naturaleza sea tratada como mero recurso natural objeto de
instrumentalización, apropiación y explotación. Bajo este nuevo paradigma jurídico, los “…derechos de la
naturaleza plantean que, para armonizar su relación con ella, sea el ser humano el que se adapte de forma
adecuada a los procesos y sistemas naturales, de allí la importancia de contar con el conocimiento científico
y los saberes comunitarios, especialmente indígenas por su relación con la naturaleza, sobre tales procesos
y sistemas” (Sentencia No. 1149-19-JP/21, 2021, p. 13). No obstante, se destaca:
Esta concepción biocéntrica del derecho al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado no
elimina la titularidad que los seres humanos tienen respecto a este derecho, ni descuida las
afectaciones que estos pueden sufrir incluso en relación a otros derechos humanos por efecto de los
daños ambientales. Lo que la Constitución hace en su artículo 14 es reconceptualizar la sanidad,
equilibrio y sostenibilidad del ambiente, entendiendo, correctamente, al propio ser humano como
parte del mismo; y a la naturaleza como valiosa en misma, independientemente de su utilidad…
(Sentencia No. 1149-19-JP/21, 2021, p. 56).
Entonces, se evidencia esa relación entre el derecho a un ambiente sano y los derechos de la naturaleza,
pues, tal como se ha anotado, el derecho a tener un ambiente ecológicamente equilibrado alude a una
integración entre los seres que lo habitan, dicha integración permitiría que no se provoque o ponga en
peligro la existencia de uno u otro de los seres. Los seres humanos, como parte de los ciclos naturales,
pueden alterar y afectar el mencionado equilibrio, por eso la percepción que se tienen acerca del derecho
a un ambiente sano debe converger tanto en los derechos humanos como en los derechos de la naturaleza,
ya que la garantía del derecho no solo está ideado a favor de las personas, sino también de la naturaleza
(Sentencia No. 22-17-IN y acumulados/22, 2022).
En todo caso, el derecho al ambiente sano impone dos tipos de obligaciones. Obligaciones positivas,
relacionadas con la responsabilidad para garantizar el derecho de actuar, para tomar acciones para
conservar la naturaleza y los ecosistemas, para prevenir y controlar la contaminación ambiental, y para
reparar y recuperar los daños causados a los ecosistemas. Y, obligaciones negativas que implican que los
responsables de garantizar el derecho deben abstenerse de actuar, en otras palabras, no deben tomar
decisiones que puedan poner en peligro el derecho al ambiente sano, como es el abstenerse de contaminar
(Sentencia No. 2167-21-EP/22, 2022).
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Para garantizar esta protección, el constituyente, y luego el aparato normativo del país, han estipulado el
reconocimiento de los derechos de la naturaleza, los principios generales y objetivos para el régimen e
desarrollo, las obligaciones estatales y los deberes de las personas y el ejercicio de sus derechos.
Con relación a esto último, se han identificado dos dimensiones del derecho al ambiente sano: por un lado,
una dimensión individual y, por el otro, una dimensión colectiva. En torno a la dimensión individual, se
plantea que está conectada con el interés de las personas de vivir en condiciones adecuadas para que la
vida nazca y florezca, la valoración del derecho al ambiente sano es relevante porque tienen repercusiones,
directas o indirectas, sobre las personas por su conexión con otros derechos como la salud y la vida. Entre
tanto, la dimensión colectiva, apunta un reconocimiento del derecho a un medio ambiente sano como
interés universal, que se debe a todas las generaciones, tanto a la presente como a la futura (Sentencia
No. 2167-21-EP/22, 2022).
Ahora bien, la naturaleza contiene en su seno la base sobre la cual los otros sujetos de derechos se
desarrollan, como es el caso de los seres humanos, por lo que aquella debe colaborar para el buen vivir
de todos, sin que esto sea visto como una forma de desconocimiento o afectación de su propio buen vivir,
“… de ahí que, para la consecución de esta dualidad colaborativa de ‘ser un medio’ sin dejar de ser un
fin’, ocupan un lugar de indiscutible significancia los principios de sustentabilidad y sostenibilidad”
(Sentencia No. 253-20-JH/22, 2022, p. 19).
Medios judiciales para proteger la naturaleza: enfoque jurisprudencial
El establecimiento de derechos a favor de la naturaleza y su consecuente reconocimiento como sujeto de
derechos, implica que los mismos sean plenamente justiciables, es decir, que deben ser protegidos por vía
jurisdiccional en caso de violación o inobservancia. Una de las responsabilidades ambientales que tiene el
Estado ecuatoriano tiene que ver con la garantía de la tutela efectiva del derecho a vivir en un ambiente
sano y los derechos de la naturaleza (Código Orgánico del Ambiente, 2017, págs. artículo 8, numeral 3),
para ello debe disponer de los medios, acciones o recursos judiciales suficientes, eficientes y efectivos.
Como ya se señaló, cualquier persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la autoridad pública
el cumplimiento de los derechos de la naturaleza (Constitución de la República del Ecuador, 2008, pág.
artículo 71). En consecuencia, entre los principios ambientales preceptuados en el artículo 9 del Código
Orgánico del Ambiente (2017), se expone el principio de acceso a la información, participación y justicia en
materia ambiental, en el entendido que toda persona, comuna, comunidad, pueblo, nacionalidad y
colectivo, de conformidad con la ley, tienen derecho a “…ejercer las acciones legales y acudir a los órganos
judiciales y administrativos, sin perjuicio de su interés directo, para obtener de ellos la tutela efectiva del
ambiente, así como solicitar las medidas provisionales o cautelares que permitan cesar la amenaza o el
daño ambiental” (numeral 6).
Por tanto, la naturaleza puede ser sujeto procesal, es decir sus derechos pueden ser defendidos en un
proceso o juicio, pero se advierte que esa cualidad de ser sujeto procesal solo procede cuando actúe como
sujeto activo, como legitimado activo, porque en ningún caso procede el hecho que la naturaleza sea
demandada, dado que no es sujeto de obligaciones, su cualidad se reduce a ser actor para exigir por medio
de sus representantes legales los derechos que la normativa le reconoce (Moreira, 2021). Por esta razón,
y solo a efectos generales, el artículo 30 del Código Orgánico General de Procesos (2015) expresa que
entre los sujetos procesales o partes en un proceso se encuentra a la naturaleza, pero el artículo 38 del
referido Código se aclara que:
La naturaleza podrá ser representada por cualquier persona natural o jurídica, colectividad o por el
Defensor del Pueblo, quien además podrá actuar por iniciativa propia.
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La naturaleza no podrá ser demandada en juicio ni reconvenida. El Defensor del Pueblo responderá
conforme con la ley y con este Código.
Las acciones por daño ambiental y el producido a las personas o a su patrimonio como consecuencia
de este se ejercerán de forma separada e independiente (2015).
Esa judicialización de los derechos de la naturaleza destinados a su protección restauración encuentra
justificación, puesto que en palabras de la Corte Constitucional del Ecuador:
…los sujetos inmersos en el espectro tuitivo de la Constitución no se limitan a aquellos que tienen
capacidad civil para ejercer derechos y contraer obligaciones, sino que a través de un giro
fenomenológico, la Constitución acoge bajo su marco normativo a toda la realidad, vista como una
comunidad vital en constante interrelación y evolución; reconociendo con la calidad de sujetos de
derecho, no solo a personas naturales y jurídicas individualizadas, sino que también a las
comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, al pueblo afroecuatoriano, al pueblo montubio, a
las comunas, y a la Naturaleza (Sentencia No. 253-20-JH/22, 2022, p. 18).
El carácter justiciable que tienen los derechos de la naturaleza, se desprende, además, de las reglas que
rigen las denominadas garantías jurisdiccionales estipuladas en el artículo 86 de la vigente Constitución, al
prever que cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá proponer las
acciones previstas en la Constitución (2008, artículo 86, numeral 1). En este sentido, la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (2009) determina que tiene por objeto regular la
jurisdicción constitucional a fin de garantizar jurisdiccionalmente los derechos humanos y los derechos de
la naturaleza reconocidos en la Constitución (artículo 1°).
Las acciones para hacer efectivas las garantías jurisdiccionales, incluidas las destinadas a proteger los
derechos de la naturaleza, pueden ser ejercidas por: “a) Por cualquier persona, comunidad, pueblo,
nacionalidad o colectivo, vulnerada o amenazada en uno o más de sus derechos constitucionales, quien
actuará por misma o a través de representante o apoderado; y, b) Por el Defensor del Pueblo” (Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, 2009, pág. artículo 9).
Tal vez, una interpretación cerrada, estricta y opaca derivaría en una errada conclusión en cuanto a que la
naturaleza carece de capacidad para beneficiarse de alguna garantía jurisdiccional, cuestión totalmente
alejada de la realidad jurídica del Ecuador, pues aceptar esto implicaría dejar sin contenido ni fuerza
normativa a los derechos de la naturaleza. En este aspecto, la Corte Constitucional del Ecuador, en
sentencia No. 253-20-JH/22, especifica que:
…la calidad de sujeto de derechos de la Naturaleza y de sus diferentes niveles de organización
ecológica, necesariamente se debe manifestar en una dimensión sustantiva y en una dimensión
adjetiva. Es decir, el ser sujeto de derechos le permite a la Naturaleza ser titular de derechos
(dimensión sustantiva) y perseguir la protección y reparación de estos ante los órganos
administrativos y jurisdiccionales del Estado (dimensión adjetiva) (2022, p. 51).
La dimensión adjetiva se evidencia con el reconocimiento del derecho que cualquier persona, colectividad
o grupo humanos tiene de ejercer las acciones legales y hacer solicitudes ante instancias públicas
competentes, en nombre o en representación de la naturaleza, con la finalidad de exigir la protección, y en
todo caso, la reparación de sus elementos e integridad.
A tal efecto, en general, como acción para exigir la protección de los derechos de la naturaleza, se ha
reconocido la procedencia de la garantía jurisdiccional de la acción de protección, prevista en el artículo 88
de la Constitución de la República (2008) y en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales
y Control Constitucional (2009). No obstante, se destaca que:
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…no existe ninguna regla prohibitiva o mandatoria en la Constitución o en la LOGJCC que determine
que los derechos de la Naturaleza no pueden ser tutelados bajo determinada garantía jurisdiccional
(prohibición) o únicamente por una garantía jurisdiccional en concreto (mandato). De ahí que la
procedencia de las garantías jurisdiccionales según el tipo de acción, deberá ser verificada por los
operadores jurisdiccionales desde las particularidades del caso en concreto y el objeto de las
garantías en específico, y nunca a
prima facie
sin observar las pretensiones y derechos cuya
protección se demanda (Sentencia No. 253-20-JH/22, 2022, p. 51).
La acción de protección configura una de las garantías constitucionales, denominada como garantía
jurisdiccional, que tiene por objeto el amparo de los derechos reconocidos en la Constitución y tratados
internacionales sobre derechos humanos, de forma directa y eficaz, y que: “…no estén amparados por las
acciones de hábeas corpus, acceso a la información pública, hábeas data, por incumplimiento,
extraordinaria de protección y extraordinaria de protección contra decisiones de la justicia indígena” (Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, 2009, artículo 39).
Es decir, la acción de protección procede en casos cuya finalidad no sea la protección de derechos que se
encuentren tutelados por otra garantía jurisdiccional. De tal manera, para el caso de la protección judicial
de la naturaleza, esta acción puede resultar una vía accesible, pero, tal como lo advierte la Corte
Constitucional del Ecuador “…para la tutela de los derechos de la Naturaleza, de forma general, y de los
animales, de forma especial, deberá evaluarse con el objeto de cuál garantía jurisdiccional se adecua de
forma más idónea el contexto y las pretensiones de la causa que se analice” (Sentencia No. 253-20-JH/22,
2022, p. 52).
En torno a esto, se quiere resaltar que el reconocimiento general y abstracto de la naturaleza como sujeto
de derecho, no exige de reconocimientos específicos para promover y proteger sus elementos, sin embargo,
el: …reconocimiento jurisdiccional específico de un titular de derechos, por ser parte de la naturaleza,
aunque no es necesario para la determinación de su existencia y protección, tiene sentido para
garantizar el fin último del reconocimiento constitucional de los derechos de la naturaleza (Sentencia
No. 2167-21-EP/22, 2022, p. 35).
En otras palabras, el reconocimiento que hace la Constitución a la naturaleza se extiende a la protección
de cada uno de sus elementos, por lo que la declaratoria jurisdiccional de sujeto de derechos tiene sentido
a los efectos prácticos para la especificación de sus “...características particulares, tales como la
identificación de su nombre, ubicación, historia, precisión concreta de su ciclo vital, estructura, funciones
y procesos evolutivos, del daño que puede haber sufrido y también de la reparación posible” (Sentencia
No. 2167-21-EP/22, 2022, pág. 35). Además, la Corte Constitucional añade:
Cuando a un elemento de la naturaleza, como un río, una montaña o un bosque se considera que
se han vulnerado sus derechos reconocidos en la Constitución, entonces la Corte, para determinar
el daño y la reparación, debe identificar a ese sujeto en el caso que está conociendo. De ahí que los
jueces y juezas pueden con propiedad recibir demandas a nombre de elementos específicos de la
naturaleza, que tienen identidad, ubicación, contexto, ciclo vital, estructura, funciones y procesos
evolutivos (Sentencia No. 2167-21-EP/22, 2022, p. 35).
Entonces, ante supuestos de violaciones a los derechos de la naturaleza, el órgano jurisdiccional está en la
obligación de conocer, tramitar y decidir la acción interpuesta para su protección y restauración. Como se
acotó, una ruta expedita para exigir por vía judicial el respeto a los derechos de la naturaleza es la
denominada acción de protección, por lo que una vez que sea interpuesta, los juzgadores deben realizar
un cuidados examen en cuanto a las pretensiones, peticiones y alegaciones se refiere (Sentencia No. 1149-
Lozano Espinoza, M.A. / Vol. 3 Núm. 5 (2023) Páginas. 24-35
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19-JP/21, 2021). En este sentido, en sentencia No. 22-18-IN/21 la Corte Constitucional del Ecuador (2021)
expone:
El reconocimiento jurisdiccional de un determinado ecosistema o de sus elementos, en los casos que
conoce, podría contribuir a determinar con mayor precisión las obligaciones que se derivan de la
titularidad de derechos en las situaciones concretas y, sobre todo, reforzar las garantías para la
protección de derechos y así protegerlos de manera más eficaz (2021, p. 9).
En síntesis, el reconocimiento de la naturaleza como un sujeto complejo de derechos bajo la perspectiva
sistémica no excluye que cada uno de sus elementos o componente sean también sujetos de protección
jurisdiccional, dado que la protección por vía judicial puede abarcar a la naturaleza como sujeto y a sus
elementos o competentes como titulares determinados de derechos.
Conclusiones
Para poder entender el enfoque constitucional y jurisprudencial de la naturaleza como sujeto de derecho,
es necesario asumir una interpretación que vaya más allá de la dimensión humana y arrope la dimensión
ecológica, en el entendido que la naturaleza no solo está sujeta a su mantenimiento y aseguramiento para
las futuras generaciones, sino que en sí misma requiere su valoración intrínseca.
En Ecuador, conforme a lo previsto en la vigente Constitución y a criterios jurisprudenciales, se reconoce
el derecho al respeto integral de la existencia de la naturaleza, así como el derecho a su restauración en
caso de impactos nocivos. Este reconocimiento se deriva de la valoración intrínseca que tiene la naturaleza
con independencia de la utilidad que pueda tener para el ser humano.
Para comprender este reconocimiento debe asumirse una posición sistémica, pues se entiende a la
naturaleza como un sujeto complejo, caracterizado por la interdependencia e indivisibilidad de sus
elementos bióticos y abióticos, por lo cual la naturaleza no es un ente abstracto u objeto inerte, sino un
sujeto complejo, centro donde se reproduce y realiza la vida.
Los derechos de la naturaleza se consideran prioritarios y de aplicación inmediata, por tanto, son
plenamente justiciables, por lo que cualquier persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la
autoridad pública el cumplimiento de los derechos de la naturaleza. Ello en conexión con el derecho a un
ambiente sano, tanto en su noción particular como en su noción colectiva, donde convergen los derechos
humanos y los derechos de la naturaleza.
La cualidad de la naturaleza como sujeto de derechos, atiende tanto a una dimensión sustantiva, es decir,
como sustrato de derechos reconocidos normativamente, como a una dimensión adjetiva, es decir, como
la posibilidad de perseguir la protección y reparación de sus derechos ante órganos administrativos y
jurisdiccionales. En cuanto a esta última vía, una de las acciones que puede intentarse, sin ser exclusiva
ni excluyente, es la acción de protección como garantía jurisdiccional, sin embargo, le corresponde al
juzgador analizar cada caso, y examinar de forma minuciosa las alegaciones expuestas.
En todo caso, la perspectiva jurídica de la naturaleza como sujeto de derechos todavía se encuentra en
construcción, y es responsabilidad de la Corte Constitucional del Ecuador garantizar la optimización de las
interpretaciones para la correcta protección de la misma. Es un camino de contrasentido, de romper
barreras, y de superar esquemas mentales, sociales y culturales.
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