
En este sentido, surge, una nueva perspectiva jurídica en el cual se observan cuatro características, a
saber: juridificación de la política y de los principios; relevancia de los principios fundamentales como pilares
fundamentales; universalización de los derechos humanos; y, la insuficiencia del enfoque positivista,
formalista y exegético de los textos constitucionales (Portela, 2011) citado por (Medina Peña, Valarezo
Roman, & Romero Romero, 2021). De ellos, son de particular relevancia en este manuscrito los dos
primeros, pues refieren la trascendencia de los principios en materia de nuevas realidades jurídicas y de la
necesidad, cada vez más frecuente, de modernizar las instituciones del Derecho.
Los principios generales del Derecho, se pueden caracterizar como generales, versátiles, inacabados, útiles,
y respetuosos. Se dice que son generales, pues se pueden presentar en cualquier rama jurídica, en las
distintas etapas procesales y en cada nivel de decisión. Por su parte, se asumen como versátiles por su
gran capacidad de adaptación a los hechos concretos. También son inacabados, ya que no encuentran fin
en el ordenamiento jurídico, se reinventan en cada interpretación, en cada sentencia, en cada decisión.
Además, tienen un carácter de utilidad porque con ellos se encuentran armoniosamente viejos adagios o
dogmas con las nuevas realidades de la sociedad; y, se entienden como respetuosos, ya que su amplitud
admite diferentes formas de interpretación.
Los principios jurídicos, más allá de doctrinales, empiezan a transformase en herramientas
discursivas y argumentativas para encontrar soluciones adecuadas, especialmente donde existe una
pluralidad de derechos y sujetos que conllevan colisiones. Su finalidad es ayudarnos a desenredar
las lagunas axiológicas más que las mismas normativas (Vintimilla Saldaña, 2010, p. 52).
Téngase en consideración, que se otorga relevancia a los principios sobre las reglas, se favorece, entonces,
lo que se puede llamar una adecuación de la administración de justicia a las circunstancias del caso
concreto. Complementa todo un andamiaje jurídico que coadyuva dentro de la práctica judicial, en lo que
a protección de derechos se refiere. Es necesariamente obligatorio encontrar un equilibrio que permita
reconocer el trasfondo moral y principialista detrás de cada una de las reglas, pues si se analiza que desde
el punto de vista jurídico los principios se pueden aplicar dada su naturaleza de manera abierta y flexible a
cada caso, mientras que las normas o reglas son más cerradas o poco adaptables en su aplicación
(López Ruiz and Haro Haro, 2021).
Aunado a lo anterior, resulta necesario indicar las funciones que se le acreditan a los principios, en este
sentido las mismas responden a la riqueza que tienen como fuentes jurídicas. Se le adjudica, entre otras
consideraciones, una función interpretativa en razón de las construcciones doctrinales y jurisprudenciales
que permiten los principios; también una denominada integradora, ya que enlaza las normas escritas con
los valores (dispuestos o no por el ordenamiento jurídicos); se reconoce, además, que los principios
cumplen con una función antiformalista, ya que no requieren su necesaria incorporación en textos
constitucionales, legales o sublegales.
En todo caso, los principios “…ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, de acuerdo con
las posibilidades fácticas y jurídicas. Por ello, los principios son mandatos de optimización. Como tales, se
caracterizan porque pueden ser cumplidos en diferentes grados” (Vintimilla Saldaña, 2010, p. 53) de
acuerdo a la libertad que tengan los órganos decisorios y, por supuesto, a cada una de las singularidades
que plantee el caso en específico, sea para evitar el conflicto o sea para resolverlo.
Estos elementos del Derecho que se enseñan en las aulas universitarias, se citan en los textos legales,
que utilizan los abogados como argumentos para fundamentar sus pretensiones y los jueces para
motivar sus resoluciones, resultan casi fascinantes para la doctrina contemporánea, sobre todo por
el hecho que, su validez no depende de un acto de autoridad, sino más bien debido a que para la
comunidad de juristas resultan jurídicamente razonables (Rojas Amandi, 2005, p. 235).
Calle García, J.I., Calle Antón, J.I., Calle García, R.X., Calle García, J.A. / Vol. 3 Núm. 5 (2023) Páginas. 46-56